Blog Jurídico Penal
Doctrina, jurisprudencia y análisis del Derecho Penal español
La Cláusula «Romeo y Julieta» del art. 183 bis CP
Análisis doctrinal y jurisprudencial de la exención de responsabilidad penal en relaciones sexuales consentidas con menores de 16 años
— Art. 183 bis CP
1. Introducción: el problema de fondo
La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, elevó la edad de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años. Este cambio legislativo, de enorme calado político-criminal, supuso que toda relación sexual con un menor de 16 años pasara a ser típica, con independencia de la existencia de consentimiento. Consciente de las consecuencias potencialmente desproporcionadas de esta decisión, el legislador introdujo simultáneamente una cláusula de exención conocida como la «cláusula Romeo y Julieta», ubicada entonces en el art. 183 quater CP y actualmente —tras la reforma operada por la LO 10/2022— en el art. 183 bis CP.
El precepto establece literalmente que el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en el capítulo correspondiente cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. Se exceptúan los casos en que concurra violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad.
La formulación deliberadamente abierta del precepto —sin límites numéricos rígidos de diferencia de edad— ha generado un intenso debate doctrinal y una jurisprudencia rica y, en ocasiones, contradictoria. Este artículo analiza los criterios que los tribunales españoles están aplicando para determinar cuándo procede la exención, con especial atención a las resoluciones más recientes.
2. Fundamento y naturaleza jurídica
La doctrina ha debatido extensamente sobre la naturaleza jurídica de esta cláusula: si constituye una causa de atipicidad, una causa de justificación o una excusa absolutoria. El Tribunal Supremo se ha decantado mayoritariamente por considerarla una causa de atipicidad, en la medida en que el consentimiento libre del menor, unido a la proximidad en edad y madurez, excluye la lesión del bien jurídico protegido (la indemnidad sexual).
El fundamento político-criminal resulta claro: evitar la criminalización indiscriminada de relaciones sexuales entre adolescentes o entre jóvenes de edades próximas que se desarrollan en un contexto de libertad y reciprocidad. Como ha señalado la doctrina científica, negar toda autonomía sexual a los menores de 16 años, prescindiendo de su evolución madurativa y del descubrimiento natural de la dimensión sexual, resultaría contrario a la propia finalidad tuitiva de la norma.
3. Requisitos para su aplicación
Del tenor literal del art. 183 bis CP y de la interpretación jurisprudencial se extraen los siguientes requisitos acumulativos:
Primero. Que exista libre consentimiento del menor de 16 años. No basta con la mera ausencia de oposición; debe acreditarse un consentimiento positivo, informado y exento de cualquier vicio. Quedan excluidos los supuestos en que medie violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o de la especial vulnerabilidad de la víctima.
Segundo. Que el autor sea persona próxima al menor por edad. La norma no fija un umbral numérico, lo que ha dado lugar a pronunciamientos dispares. La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2017 ofreció criterios orientativos sin establecer límites absolutos, reconociendo que la proximidad de edad debe valorarse caso por caso.
Tercero. Que exista proximidad en el grado de desarrollo o madurez física y psicológica. Este es, probablemente, el requisito que mayores dificultades interpretativas plantea y el que otorga verdadera flexibilidad al precepto. La jurisprudencia ha considerado factores como el nivel educativo, el contexto sociocultural, la madurez emocional acreditada pericialmente o las circunstancias vitales de los implicados.
4. Jurisprudencia del Tribunal Supremo
4.1. STS 626/2022, de 23 de junio
El Tribunal Supremo revocó una condena de ocho años de prisión impuesta por un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años. Se trataba de una relación sexual consentida en el marco de una relación sentimental, con una diferencia de edad de siete años. La Sala estimó que, pese a la diferencia cronológica, concurría proximidad en el grado de desarrollo y madurez entre ambos, aplicando la cláusula del entonces art. 183 quater CP como causa de atipicidad.
Esta sentencia resulta particularmente relevante porque el propio Tribunal Supremo reconoció que la aplicación de la cláusula no exige una diferencia de edad mínima predeterminada, sino que debe atenderse al conjunto de circunstancias que rodean la relación. La Sala subrayó que el legislador no pretendía criminalizar indiscriminadamente todas las relaciones sexuales consentidas con menores entre 13 y 16 años.
4.2. STS 876/2023
Esta resolución sistematizó los criterios de aplicación de la cláusula, exigiendo constatar la ausencia de cualquier asimetría en el grado de formación y desarrollo de los miembros de la pareja. El Tribunal Supremo recalcó que no basta con analizar la diferencia cronológica de forma aislada, sino que se impone un análisis multifactorial que valore conjuntamente la edad, la madurez psicológica, el contexto relacional y las circunstancias culturales de los implicados.
4.3. STS 168/2022
El Tribunal Supremo estableció que para la aplicación del art. 183 bis CP deben concurrir conjuntamente la proximidad en edad y en desarrollo o madurez, lo que impone una valoración individualizada que evite interpretaciones rígidas basadas exclusivamente en la diferencia cronológica. Los dos parámetros son copulativos, no alternativos.
4.4. STS (Pleno) 85/2024, de 26 de enero
En esta relevante sentencia plenaria, el Tribunal Supremo destacó que las circunstancias personales del autor —incluidas las relativas a su edad y grado de madurez— resultan particularmente relevantes para dos cuestiones: determinar si procede la aplicación del tipo atenuado del art. 181.3 CP, e individualizar la pena conforme al art. 66.1.6.ª CP. Esta resolución refuerza la idea de que el análisis no puede ser exclusivamente objetivo, sino que debe ponderar las circunstancias subjetivas del autor.
5. Jurisprudencia reciente de Audiencias Provinciales y TSJ
5.1. SAP de Navarra 61/2026, de 20 de febrero
La Audiencia Provincial absolvió a un acusado de 20 años que mantenía relaciones sexuales consentidas con una menor de 13 años, con una diferencia de edad de siete años. Pese a tratarse de una diferencia cronológica significativa, el tribunal apreció que las posiciones de ambos en la relación eran de aparente proximidad en cuanto al grado de desarrollo o madurez, sin que existieran diferencias sustanciales que pudiera representar a priori la edad. La Sala concluyó que el consentimiento libre prestado por la menor tenía la suficiencia exigida por el art. 183 bis CP y que no se apreciaba un desequilibrio relevante y notorio como para sancionar la conducta.
5.2. SAP de Madrid 825/2025, de 16 de diciembre
La Audiencia Provincial de Madrid absolvió a un ciudadano peruano de 21 años que mantuvo relaciones sexuales consentidas con una menor de 15 años, aplicando la cláusula del art. 183 bis CP. El tribunal realizó un exhaustivo análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Circular de la FGE 1/2017, concluyendo que la diferencia de edad (seis años) no podía considerarse «abultada», que la menor se encontraba en la franja de la adolescencia media (14-17 años) y el acusado próximo a la adolescencia final (17-20 años), y que ambos presentaban una madurez concordante con su edad. Subrayó que la proximidad cronológica venía acompañada de proximidad en grado de desarrollo y madurez, con sentimientos similares, interacciones parecidas y un concepto semejante de la relación.
Esta sentencia resulta especialmente relevante por la claridad con la que articula la finalidad del precepto: no se trata de negar toda autonomía a los menores de 16 años en su esfera sexual, ni de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual. Se trata de asegurar que, atendido el contexto relacional, el consentimiento sea efectivamente libre, neutralizando todo riesgo de abuso derivado del aprovechamiento de la edad.
5.3. STSJ de Andalucía 191/2023, de 25 de mayo
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la absolución dictada por una Audiencia Provincial en un supuesto de relaciones sexuales consentidas entre un acusado de 19 años y una menor de 12-13 años, con una diferencia de edad superior a seis años y medio. El TSJ razonó que son numerosas las sentencias en las que, siendo superior la franja de edad, se aplicó la cláusula exoneradora precisamente por las dificultades que entraña seguir pautas rígidas al respecto. Esta resolución confirma que el análisis no puede realizarse mediante criterios cronológicos inflexibles.
5.4. SAP de Asturias 366/2023, de 29 de noviembre
La Audiencia Provincial de Asturias absolvió a un acusado de 19-20 años que mantuvo relaciones consentidas con una menor de 14 años, con una diferencia de seis años y convivencia en el domicilio familiar con conocimiento de la madre. El tribunal constató que la menor presentaba un grado de madurez propio de su edad, mientras que el acusado presentaba una madurez inferior, lo que los aproximaba significativamente en desarrollo psicológico. Este caso ilustra cómo la madurez real puede diferir notablemente de la edad cronológica.
6. El error de prohibición como mecanismo complementario
En casos en que la cláusula Romeo y Julieta no resulte directamente aplicable, la defensa puede articularse a través del error de prohibición del art. 14.3 CP, especialmente relevante en supuestos que involucran a ciudadanos extranjeros procedentes de países con legislaciones más permisivas en esta materia.
6.1. STS 782/2016, de 19 de octubre (Ponente: Marchena Gómez)
Esta sentencia constituye el precedente más relevante en materia de error de prohibición en el ámbito de los delitos sexuales contra menores. El Tribunal Supremo absolvió a un ciudadano sudamericano de 29 años que mantenía relaciones sexuales consentidas con una menor de 14 años, apreciando error de prohibición invencible. La relación había comenzado cuando la edad de consentimiento era de 13 años y continuó tras la reforma de 2015 que la elevó a 16 años.
La Sala razonó que la efectividad del mensaje imperativo de la norma penal exige admitir la existencia de un marco de excepcionalidad en el que ese mensaje puede llegar distorsionado o neutralizado a un concreto destinatario, atendiendo a sus circunstancias personales y al contexto sociocultural. El Tribunal consideró que no era exigible al acusado una consulta periódica de los boletines oficiales para descartar que un cambio de política criminal lo hubiera convertido en delincuente sexual, calificando tal exigencia como una conducta no exigible que desbordaba los límites del error vencible.
Solo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario ideal de la norma. — STS 782/2016, FD 3.º
Los criterios fijados por esta sentencia para valorar la vencibilidad o invencibilidad del error son: las condiciones psicológicas y culturales del agente, las posibilidades reales de recibir instrucción y asesoramiento jurídico, la naturaleza del hecho delictivo y, muy especialmente, el contexto sociocultural en el que se desarrolla la conducta. Cuando el entorno inmediato del acusado —incluida la propia familia de la menor— valida y consiente la relación, la creencia en la licitud de la conducta resulta razonable y difícilmente superable.
7. El tipo atenuado del art. 181.3 CP
Cuando no proceda la aplicación plena de la cláusula exoneradora ni del error de prohibición, el art. 181.3 CP ofrece una válvula de seguridad adicional: el órgano sentenciador podrá imponer la pena inferior en grado cuando, razonándolo en sentencia y atendiendo a la menor entidad del hecho y a todas las circunstancias concurrentes —incluidas las circunstancias personales del culpable—, así lo considere procedente.
Esta posibilidad queda excluida cuando medie violencia o intimidación, cuando la víctima tenga anulada su voluntad, o cuando concurran las circunstancias agravantes del art. 181.5 CP. En los demás casos, la propia STS (Pleno) 85/2024 ha subrayado que las circunstancias personales del autor resultan «particularmente relevantes» para determinar la procedencia del tipo atenuado.
8. El principio acusatorio como límite
Una cuestión procesal de notable relevancia práctica es la aplicación del principio acusatorio como límite a la determinación de la pena. La jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 155/2009 y STC 33/2003) ha establecido que el tribunal no puede imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones sin haber empleado la fórmula del art. 733 LECrim (planteamiento de la tesis).
8.1. STS 464/2015, de 7 de julio (Ponente: Del Moral García)
El Tribunal Supremo casó y anuló una sentencia que había condenado por un delito más grave del que era objeto de acusación sin haber planteado previamente la tesis del art. 733 LECrim. La Sala razonó que el principio acusatorio impide al tribunal ir más allá de lo solicitado por las acusaciones, y que no puede presumirse que la subsunción en un tipo penal más grave carezca de repercusiones prácticas sin reexaminar las operaciones individualizadoras.
Este precedente resulta directamente aplicable a los supuestos en que el tribunal, al apreciar la continuidad delictiva, determina un marco punitivo cuyo mínimo supera la pena solicitada por ambas acusaciones. En tales casos, la discordancia debería resolverse o bien no apreciando la continuidad (si la pena solicitada cabe en el marco del tipo básico), o bien planteando la cuestión a las partes conforme a los cauces procesales previstos.
9. Cuadro resumen de la jurisprudencia analizada
| Resolución | Dif. edad | Resultado | Fundamento |
|---|---|---|---|
| STS 626/2022 | 7 años | Absolución | Art. 183 quater CP |
| STS 782/2016 | 15 años | Absolución | Error prohibición invencible |
| STSJ Andalucía 191/2023 | +6,5 años | Confirma absolución | Art. 183 quater CP |
| SAP Asturias 366/2023 | 6 años | Absolución | Art. 183 bis CP |
| SAP Madrid 825/2025 | 6 años | Absolución | Art. 183 bis CP |
| SAP Navarra 61/2026 | 7 años | Absolución | Art. 183 bis CP |
10. Conclusiones
Del análisis de la doctrina y jurisprudencia expuesta pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Primera. La cláusula Romeo y Julieta del art. 183 bis CP no establece un límite numérico rígido de diferencia de edad. La jurisprudencia ha aplicado la exención con diferencias de hasta siete años o más, cuando concurría proximidad en el grado de desarrollo y madurez.
Segunda. El análisis exigido por el precepto es necesariamente multifactorial: debe ponderar conjuntamente la edad cronológica, el grado de madurez psicológica (acreditada, en su caso, pericialmente), el contexto sociocultural, la naturaleza de la relación, la existencia o no de prevalimiento, y cualesquiera otras circunstancias relevantes.
Tercera. El contexto cultural del acusado —especialmente cuando procede de un país con una regulación diferente— constituye un factor relevante tanto para la aplicación de la cláusula exoneradora como para la apreciación del error de prohibición.
Cuarta. Cuando la cláusula no resulte plenamente aplicable, el ordenamiento ofrece mecanismos complementarios: el error de prohibición (invencible o vencible) del art. 14.3 CP, el tipo atenuado del art. 181.3 CP, y los límites que el principio acusatorio impone a la determinación de la pena.
Quinta. La tendencia jurisprudencial más reciente —tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia— apunta hacia una interpretación amplia y flexible de la cláusula, priorizando la valoración individualizada sobre los criterios rígidos, en coherencia con la voluntad del legislador.

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