Precisiones Jurisprudenciales
En el ámbito del proceso penal, uno de los temas que suscita mayor debate y análisis jurisprudencial es el relativo al valor probatorio del testimonio de referencia. Este tipo de prueba, que consiste en la declaración de un testigo que relata lo que ha oído o le ha sido comunicado por otro (denominado testigo directo), plantea importantes cuestiones en torno a las garantías procesales, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa, la presunción de inocencia y los principios de inmediación y contradicción.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina clara y precisa sobre los límites y condiciones bajo los cuales el testimonio de referencia puede ser admitido y valorado en un proceso penal. Como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo 152/2018, de 2 de abril, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el testimonio de referencia puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Sin embargo, su utilización no está exenta de recelos, ya que, en muchos casos, puede implicar una limitación de las garantías procesales del acusado.
1. La doctrina constitucional sobre el testimonio de referencia
El Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la validez probatoria del testimonio de referencia está condicionada por el pleno respeto al derecho de defensa. En este sentido, ha señalado que el recurso a este tipo de prueba no puede impedir el examen contradictorio del testigo directo, ya que ello supondría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE). Así lo han establecido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre.
En concreto, la STC 155/2002, de 22 de julio, subraya que la incorporación al proceso de declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica una elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba. Esto se debe a que se impide que el juez que ha de dictar sentencia presencie directamente la declaración del testigo, privándole de la percepción de elementos relevantes para valorar su credibilidad. Asimismo, se soslaya el derecho del acusado a interrogar al testigo directo y someter su testimonio a contradicción, garantía que también está reconocida en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), como ha reiterado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como Delta (19 de diciembre de 1990), Isgrò (19 de febrero de 1991) y Asch (26 de abril de 1991).
2. Límites al uso del testimonio de referencia
En atención a estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que el recurso al testimonio de referencia debe quedar limitado a situaciones excepcionales en las que sea imposible obtener la declaración del testigo directo. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se desconoce la identidad del testigo directo, ha fallecido o existe cualquier otra circunstancia que haga inviable su declaración (SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).
No obstante, el testimonio de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del acusado, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado. Su valor probatorio será, en todo caso, complementario o subsidiario, pudiendo servir para reforzar lo acreditado por otros medios de prueba o para corroborar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos. Por ejemplo, un testigo de referencia puede ser valorado cuando su declaración coincide o contradice lo manifestado por un testigo presencial que sí ha declarado en el juicio oral, o cuando aporta corroboraciones periféricas que coadyuvan a lo sostenido por un testigo único.
3. Grados del testimonio de referencia y su valoración
Es importante destacar que el testimonio de referencia no es un concepto uniforme, sino que puede presentar distintos grados en función de su contenido. Así, puede tratarse de una declaración en la que el testigo narra lo que personalmente escuchó y percibió (auditio proprio) o lo que otra persona le comunicó (auditio alieno). En el primer caso, cuando el testigo de referencia tiene un grado de percepción directa, su declaración puede tener un valor probatorio similar al de un testimonio directo, siempre que se respeten las garantías procesales (SSTC 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001).
En el caso concreto que nos ocupa, la testigo directa sí ha declarado en el plenario, y el testimonio de referencia ha servido para corroborar lo manifestado por aquella. Esta situación, en la que el testimonio de referencia opera como refuerzo de una prueba ya existente, es plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Conclusión
En definitiva, el testimonio de referencia es un medio probatorio que, aunque admisible en el proceso penal, debe ser utilizado con extrema cautela y en situaciones excepcionales. Su valoración debe realizarse siempre en el marco del respeto a las garantías constitucionales y convencionales, especialmente el derecho de defensa, la presunción de inocencia y los principios de inmediación y contradicción. Solo así se asegura que su incorporación al proceso no menoscabe el derecho a un juicio justo y equitativo, tal y como exigen nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
STS – TESTIGO DE REFERENCIA

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