Dilaciones indebidas. Análisis jurisprudencial

Carlos Cr Abogado (16)

Recientemente se rebajaba la condena por Agresión Sexual de 4 años de prisión a 2 años y 6 meses porque la causa estuvo parada durante mas de 5 años de forma inexplicable y por causas ajenas al investigado, la discusión se centra en si la Atenuante de Dilaciones Indebidas es ordinaria o muy cualificada lo que permitiría la rebaja de la pena en un grado o dos grados respectivamente.

Para precisar el concepto de dilaciones indebidas, resulta necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (TC) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Este término posee una naturaleza indefinida y vaga que impide su delimitación con claridad.

Aunque está respaldado por nuestra Constitución, en la práctica no se ha logrado establecer un mecanismo de protección eficaz. Esto se debe a que las partes involucradas en el proceso se encuentran frecuentemente enfrentadas a una problemática real al intentar reparar la lesión causada por la prolongación excesiva en la emisión de resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO LIBRE DE DILACIONES INDEBIDAS

El inconveniente surge cuando el transcurso del proceso se extiende de manera gradual en el tiempo, sin contribuir al esclarecimiento de los hechos y sin aportar utilidad alguna a ninguna de las partes involucradas. La doctrina y jurisprudencia concuerdan en que cuando la demora no puede imputarse al acusado, se podría estar causando un perjuicio innecesario, lo cual constituye la vulneración de un derecho fundamental. Este derecho debe ser reparado de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Española (“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”). El Consejo de Europa señala que los retrasos en la ejecución de las sentencias también pueden constituir infracciones, y los Estados tienen la obligación de garantizar la ejecución de las sentencias judiciales firmes y vinculantes. En caso de que la dilación indebida sea imputable al Estado, se abre la posibilidad de una reclamación conforme al artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por primera vez en la historia constitucional española, la Constitución de 1978 estableció de manera explícita el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A pesar de generar preocupación entre los legisladores, ningún cuerpo legal histórico constitucional se ocupó de establecer este derecho ni otro de contenido similar. Tampoco fue objeto de análisis jurisprudencial por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931, lo que explica por qué se aplicaban medidas resolutorias basadas en el principio de rapidez procesal, antecedente legal inmediato de esta garantía constitucional.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está reconocido como un derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, regulado dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, y en Tratados Internacionales ratificados por España, como el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 en su artículo 6.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14.3 c). A pesar de este reconocimiento, su defensa presenta varios problemas en la práctica, lo que hace necesario encontrar soluciones para su correcta protección, dado que se trata de una de las garantías fundamentales del debido proceso relacionada con el tiempo empleado para resolver las sentencias, variando según cada caso concreto y debiendo salvaguardar nuestro Ordenamiento Jurídico.

En el ámbito jurídico, la demora en la resolución de un litigio, en numerosas ocasiones, lo torna ineficaz al constituir una falta de solución. En este contexto, el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) establece el derecho de toda persona a que su caso sea escuchado de manera equitativa, pública y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, conforme a la ley, para decidir disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil o fundamentos de acusaciones penales dirigidas contra ella. Ante la diversidad de criterios y velocidades en los diferentes ordenamientos jurídicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha procurado abordar estas disparidades estableciendo estándares o parámetros para verificar la posible vulneración de este derecho debido a demoras injustas, los cuales se analizarán detalladamente a lo largo de este trabajo.

Históricamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha vinculado de manera más estrecha con el proceso penal. Aunque no constituye una garantía exclusiva de este ámbito, ya que abarca otras ramas del Derecho, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, le otorga una regulación expresa dentro del Código Penal (CP). En esta disposición se especifica su significado y alcance, convirtiéndola en una cláusula de individualización de la pena basada en los principios constitucionales que derivan de los rectores del derecho penal, como el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad, entre otros.

MARCO LEGAL DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra regulado tanto a nivel interno como internacional. Sin embargo, la delineación establecida por nuestro Alto Tribunal se fundamenta en los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como en el artículo 14.3 letra c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966. Es importante señalar que, al tratarse de un estándar mínimo universal, este derecho adquiere una mayor exigencia a nivel estatal al estar consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se conecta, además, como un derecho fundamental a la conclusión de los plazos procesales a través del artículo 10.2 de la Constitución Española.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Para llevar a cabo su ejercicio de manera adecuada, es imperativo que se haya incurrido en una dilación injustificada en el proceso. Asimismo, se debe poder evidenciar la correspondiente infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, tales como la complejidad del asunto, el comportamiento tanto del recurrente como de las autoridades judiciales. Además, se deben considerar la apreciación de los estándares de actuación y los rendimientos normales en el servicio de la justicia, conforme a las indicaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la anexión de dichos criterios por parte de nuestro Alto Tribunal.

ESTUDIO DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL

La modificación introducida en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 contempla como circunstancia atenuante en su artículo 21.6 la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea imputable al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

Una vez constatada la existencia de dilaciones indebidas, es necesario determinar si se consideran como atenuante ordinaria o muy cualificada. En términos generales, se deberá aplicar como atenuante simple, sin que la prolongación extraordinaria de las dilaciones justifique su consideración como atenuante muy cualificada. Esto se debe a que el propio tenor literal del precepto aclara que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y solo aquellas que sean extraordinarias justificarán la atenuación convencional de la pena.

La apreciación como atenuante muy cualificada implica la descripción de una realidad particular y extraordinaria que justifique su consideración atenuatoria. El Tribunal Supremo ha señalado que «a la hora de concretar la línea divisoria entre una atenuante, en este caso analógica, de carácter ordinario, y la correlativa cualificada, no contamos con pautas o criterios precisos capaces de discernir el problema». En este sentido, la atenuante debe reputarse como muy cualificada cuando alcanza una intensidad superior en comparación con la atenuante normal o no cualificada, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes, las circunstancias del hecho y cualquier otro elemento que pueda revelar especiales méritos en la conducta del inculpado después de ser imputado.

STS 739/2016, 5 de Octubre de 2016

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio » en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).» Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016 , rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no ceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.

Con arreglo a tales parámetros jurisprudenciales, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación, y se hayan producido paralizaciones injustificadas que alcanzan el carácter de extraordinarias, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la degradación penológica que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho para supuestos de extremada intensidad. Otra solución nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos. » Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias» ( STS 668/2016 de 21 de julio )

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es una instancia vital en la protección de los derechos fundamentales consagrados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH).

El artículo 6 del CEDH garantiza el derecho a un proceso equitativo, donde toda persona tiene derecho a que su caso sea escuchado de manera justa, pública y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial. Este tribunal, establecido por la ley, tiene la responsabilidad de resolver disputas relacionadas con los derechos civiles o las acusaciones penales dirigidas contra la persona en cuestión. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, aunque el acceso a la sala de audiencia puede ser restringido en determinadas circunstancias para proteger otros intereses legítimos, como la moralidad, el orden público o la seguridad nacional, o cuando la publicidad pueda perjudicar los intereses de la justicia.

En este contexto, los abogados han comenzado a presentar demandas ante el TEDH en nombre de sus clientes, solicitando una indemnización y buscando que se condene al Estado español por los retrasos injustificados en las causas penales. Estos retrasos no solo generan un sufrimiento adicional para los investigados, sino que también pueden afectar negativamente a la administración de justicia y al respeto de los derechos humanos.

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